NORMATIVA QUE REGULA EL SERVICIO DE GUARDIA DE PROCURADORES PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS, LEY 38/2002 DE 24 DE OCTUBRE DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

PARTIDO JUDICIAL DE BETANZOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado ( BOE 258/2002, de 28 octubre 2002 y C.e. BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2002), establece en su artículo 768 que el abogado designado para la defensa tendrá habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de Procurador hasta  el tramite de apertura de juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslado de documentos..

 

A su vez el Artículo 800 en su apartado 2º establece que “Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Juez de guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral. Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento”. El apartado 3º del citado precepto establece que,  El Juez de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores.......”. El apartado 4º del citado precepto establece que, “Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2”.

 

A la vista de lo anterior se hace necesario, por parte de los Colegios de Procuradores, como desarrollo del ejercicio de su función pública colaboradora con la Administración de Justicia y con el objetivo de lograr una eficaz coordinación con los Juzgados y Tribunales,  la creación y puesta en funcionamiento de un Servicio de Guardia  Permanente o especial de designaciones urgentes, en dos supuestos especialmente relevantes:
 

·        La personación de las victimas y perjudicados por delitos que pertenecen al ámbito de aplicación del enjuiciamiento rápido y previstos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como, por ejemplo los relativos a la denominada violencia doméstica. La coordinación resulta imprescindible para la urgente designación de procurador que permita la personación para el ejercicio de la acusación particular.
 

·        La necesidad de designación de procurador al imputado, tras ser dictado el auto de apertura de juicio oral (artículo 800) de conformidad con la remisión efectuada al procedimiento abreviado (artículo 784.1) por el artículo 795.
 

CAPITULO PRIMERO.- AMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1º.-  La presente normativa tiene por objeto exclusivo  la regulación de las designaciones de las Sras. y Sres. Procuradores adscritos al Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña para  el procedimiento previsto en el Título III, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos” (artículo 795 a 803, ambos inclusive), según redacción dada por la Ley 38/2002,de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 2º.- Las designaciones efectuadas tendrán por objeto aquellas que se soliciten al amparo de  la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita así como las del denominado “Turno de Oficio” en los términos previstos en el artículo 45 [1]  del Estatuto General de los Procuradores de  Los Tribunales de España, Real Decreto 1281/2002 de cinco de diciembre.

Artículo 3º.-  Quedan excluidos del ámbito de aplicación de las presente norma aquellos procedimientos o fases del procedimiento en los que la intervención del Procurador no fuere legalmente preceptiva, excepto en los supuestos en los que el Ilustre Colegio de Procuradores fuera requerido por el Juzgado o tribunal  mediante auto motivado, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en consonancia con lo previsto en el artículo 6º apartado 3º de la ley 1/1996 de Asistencia jurídica Gratuita.

 

CAPITULO II.  DEL SERVICIO  DE GUARDIA PERMANENTE.

Articulo 4º.-  Con el fin de garantizar un adecuado desarrollo del servicio, atendiendo a criterios de funcionalidad y eficacia, El Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña creará un “servicio de guardia permanente” para  las designaciones de las Sras. y Sres. Procuradores en el procedimiento previsto en el Título III, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”.

Artículo 5º.- Podrán acceder a este servicio todos aquellos Procuradores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 2º de la   Orden de 3 de junio de 1997” por la que se establecen los “Requisitos Generales Mínimos de Formación y Especialización necesarios para Prestar los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita”, que son los siguientes:

a) Tener residencia habitual y despacho abierto en el territorio del partido judicial de Betanzos.

b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado El Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos.

 La Junta de Gobierno  podrá, con carácter excepcional y de forma motivada, eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en el solicitante concurrieren méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.

Artículo 6º.- La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña garantizará en todo caso la prestación del servicio, adoptando formulas que impidan que aquel  quede desprovisto del numero de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento.  La designación efectuada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados.

Articulo 7º.- Con objeto de asegurar un nivel de calidad y  especialización en el orden jurisdiccional penal,  la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña podrá, en cualquier tiempo, incrementar  o limitar el número de Procuradores pertenecientes al servicio de guardia  permanente.

 

CAPITULO III. DESARROLLO DEL SERVICIO DE GUARDIA PERMANENTE.

Artículo 8º.-  El servicio de guardia se prestará durante todo el año, los miércoles de cada semana, y estará  integrado  por tres procuradores pertenecientes  al servicio, uno de ellos intervendrá como titular y los  dos restantes como suplentes, primero y segundo respectivamente. Sus funciones serán las siguientes:
 

              a).- El “Procurador Titular”, será designado para la representación del imputado o imputados que pudieran litigar bajo una misma representación.
 

              b).- El “Procurador 1º Suplente”, será designado para la representación de la acusación particular si la hubiere y en todo caso para sustituir , en primer lugar , al titular cuando por  causa sobrevenida no pudiera prestar su asistencia.
 

              c).- El “Procurador 2º Suplente”, será designado para la representación del imputado o imputados que no pudieran litigar bajo una misma representación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y ,en todo caso,  para la sustitución del titular y primer suplente, cuando estos, por causa sobrevenida no pudieran prestar su asistencia.  
 

             Si por  causa sobrevenida el titular o, en su caso, el primer suplente no pudieran prestar el servicio lo comunicará de forma inmediata al Juzgado de Guardia y al Procurador que deba sustituirle.

Artículo 9º .- Para una adecuada coordinación con El Juzgado de Guardia el servicio de guardia del Colegio de Procuradores comenzará los miércoles  a las 9:00 horas y expirará a las 22:00 horas. En el miércoles siguiente,  a las 9:00 horas,  comenzará su servicio de guardia otro Procurador adscrito al servicio, y así sucesivamente.

Artículo 10º.-  El Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña comunicará, al Juzgado de Guardia y al Ilustre Colegio de Abogados, el calendario mensual de guardias con indicación de su  titular y suplentes, su despacho profesional y números de teléfono.

Artículo 11º .- Para un correcto  funcionamiento del servicio se facilitará al “Procurador Titular” un teléfono móvil para su adecuada  localización.

Artículo 12º .- El Procurador acudirá al Juzgado de Guardia cuando fuera citado o requerido para comparecer. En todo caso, durante el periodo de guardia, el Procurador comparecerá  cada día en el Juzgado de Guardia para la recepción de las notificaciones, citaciones  y emplazamientos a que hubiere lugar.

 

CAPITULO IV. JUSTICACION  Y COMPENSACION.

Artículo 13º.- El Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña emitirá las designaciones  correspondientes a los solicitantes,  asistencia jurídica gratuita o “turno de oficio” según corresponda, por cada una de las representaciones que ostente el Procurador de Guardia y las remitirá al Juzgado y  Procurador designado,  una vez recibida debidamente cumplimentada, sellada y firmada por el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Guardia, el formulario que se adjunta a la presente norma  como Anexo número I.

Artículo 14º.- Si  la representación que el Procurador ostenta resulta  en virtud de designación conforme a la ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, la retribución de su actuación profesional se regirá por lo dispuesto en el Anexo II del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad Autónoma de Galicia[2]. El Procurador interviniente justificará su actuación profesional  ante El Colegio de Procuradores, del  mismo modo que si se tratará de  intervenciones en cualquier otro  proceso. No obstante, si la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita fuere denegada al peticionario,  el Procurador percibirá por su actuación profesional, los derechos que correspondan con arreglo al Arancel vigente de los Procuradores de los Tribunales.

Artículo 15º.-   La designación en “Turno  de oficio”, en los términos previstos en el artículo 45 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España ( R.D. 1281/2002 de cinco de diciembre), dará lugar al devengo de derechos con arreglo al Arancel vigente de los Procuradores de los Tribunales, si bien el procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos suficientes. Para la designación de Procurador en “Turno de Oficio” será necesario que el peticionario se comprometa a pagar los derechos del Procurador que se le designe, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

 

CAPITULO V. PUBLICIDAD.

Artículo 16º.- La presente norma, la relación de Procuradores adscritos al Servicio de Guardia Permanente, así como el calendario de guardias que se establezca, será publico para todos los colegiados, Juzgados o Tribunales y Colegio de Abogados del Partido Judicial de A Coruña, a los que se les comunicará. Así mimo  podrá ser consultada por los solicitantes de Justicia Gratuita y aquellos que precisen representación en Turno de Oficio en la “Página Web” del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña, http://www.procuradores-coruna.com/

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

Transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en funcionamiento del “Servicio de guardia del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña” para el   procedimiento previsto en el Título III, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”, la Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio instará de la “Consellería de Xustiza e Interior de la Xunta de Galicia” la adaptación y modificación de las bases económicas y módulos de compensación establecidos en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- 

El  “Servicio de Guardia del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña” para el partido judicial de Betanzos en el procedimiento previsto en el Título III, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”, entrará en funcionamiento el día dos  de julio Dos mil Tres.



[1] Real Decreto 1281/2002 de cinco de diciembre por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de Los Tribunales de España (BOE nº 305 de 21 de diciembre de 2002). Artículo 45. Del turno de oficio.

 1.    El turno de oficio garantiza la representación procesal de justiciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución.

2. Los Colegios de Procuradores designarán procurador, por turno de oficio, cuando, sea o no preceptiva su intervención, el  órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuarán la designación a instancia del interesado.

3. La designación de oficio dará lugar al devengo de derechos, si bien el procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos suficientes.

[2]  Decreto 146/97 de veintidós de mayo y Orden de 18 de septiembre de 2001 por la que se desarrolla el Decreto 146/1997, de 22 de mayo, DOG  de 23 de octubre de 2001.