NORMATIVA QUE REGULA EL SERVICIO DE GUARDIA DE
PROCURADORES PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO E INMEDIATO DE DETERMINADOS DELITOS,
LEY 38/2002 DE 24 DE OCTUBRE DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL.
La Ley 38/2002, de 24 de
octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre
procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos
y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado ( BOE 258/2002, de 28
octubre 2002 y C.e. BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2002), establece en su
artículo 768 que el abogado designado para la defensa tendrá
habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo
necesaria la intervención de Procurador hasta el tramite de apertura de juicio
oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de
domicilio a efectos de notificaciones y traslado de documentos..
A su vez el Artículo 800 en su apartado 2º establece que
“Abierto el juicio oral, si no se hubiere
constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato
su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de
la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con
arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará
inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo
entonces el Juez de guardia sin más trámites a la citación de las partes para la
celebración del juicio oral. Si el acusado solicitara la concesión de un plazo
para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el
mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del
hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la
investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes para la
celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del
responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para
el enjuiciamiento”. El apartado 3º del citado precepto establece que, “
El
Juez de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la
fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días
siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos
judiciales enjuiciadores.......”. El apartado 4º del citado precepto
establece que, “Si se hubiere constituido acusación
particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere
acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio
Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no
superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado,
procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2”.
A la vista de lo anterior se hace necesario, por parte de
los Colegios de Procuradores, como desarrollo del ejercicio de su función
pública colaboradora con la Administración de Justicia y con el objetivo de
lograr una eficaz coordinación con los Juzgados y Tribunales, la creación y puesta en funcionamiento
de un Servicio de Guardia
Permanente o especial de designaciones urgentes, en dos supuestos
especialmente relevantes:
·
La personación de las victimas y perjudicados por delitos que
pertenecen al ámbito de aplicación del enjuiciamiento rápido y previstos en el
artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como, por ejemplo los
relativos a la denominada violencia doméstica. La coordinación resulta
imprescindible para la urgente designación de procurador que permita la
personación para el ejercicio de la acusación particular.
·
La necesidad de designación de procurador al imputado, tras ser
dictado el auto de apertura de juicio oral (artículo 800) de conformidad con la
remisión efectuada al procedimiento abreviado (artículo 784.1) por el artículo
795.
CAPITULO
PRIMERO.- AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo
1º.- La presente normativa
tiene por objeto exclusivo la
regulación de las designaciones de las Sras. y Sres. Procuradores adscritos al
Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña para el procedimiento previsto en el Título
III, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Del procedimiento para el
enjuiciamiento rápido de determinados delitos” (artículo 795 a 803, ambos
inclusive), según redacción dada por la Ley 38/2002,de 24 de octubre, de reforma
parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 2º.-
Las designaciones efectuadas tendrán por objeto aquellas que se soliciten al
amparo de la Ley 1/1996 de 10 de
enero de Asistencia Jurídica Gratuita así como las del denominado “Turno de
Oficio” en los términos previstos en el artículo 45 [1] del Estatuto General de los Procuradores
de Los Tribunales de España, Real
Decreto 1281/2002 de cinco de diciembre.
Artículo 3º.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de las presente norma aquellos procedimientos o fases del procedimiento en los que la intervención del Procurador no fuere legalmente preceptiva, excepto en los supuestos en los que el Ilustre Colegio de Procuradores fuera requerido por el Juzgado o tribunal mediante auto motivado, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en consonancia con lo previsto en el artículo 6º apartado 3º de la ley 1/1996 de Asistencia jurídica Gratuita.
CAPITULO
II. DEL SERVICIO DE GUARDIA PERMANENTE.
Articulo
4º.- Con el fin de garantizar
un adecuado desarrollo del servicio, atendiendo a criterios de funcionalidad y
eficacia, El Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña creará un “servicio de
guardia permanente” para las
designaciones de las Sras. y Sres. Procuradores en el procedimiento previsto en
el Título III, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “Del procedimiento
para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”.
Artículo 5º.-
Podrán acceder a este
servicio todos aquellos Procuradores que reúnan los requisitos previstos en el
artículo 2º de la “Orden de 3 de junio de 1997”
por la que se establecen los “Requisitos Generales Mínimos de Formación y
Especialización necesarios para Prestar los Servicios de Asistencia Jurídica
Gratuita”, que son los siguientes:
a)
Tener residencia habitual y despacho abierto en el territorio del partido
judicial de Betanzos.
b)
Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan
organizado El Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña, así como la
superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los
mismos.
La Junta de Gobierno podrá, con carácter excepcional y de
forma motivada, eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b)
del punto anterior, si en el solicitante concurrieren méritos y circunstancias
que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.
Artículo
6º.-
La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña garantizará
en todo caso la prestación del servicio, adoptando formulas que impidan que
aquel quede desprovisto del numero
de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento. La designación efectuada por el Colegio
es de aceptación obligatoria para los colegiados.
Articulo 7º.- Con objeto de asegurar un nivel de calidad y especialización en el orden jurisdiccional penal, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña podrá, en cualquier tiempo, incrementar o limitar el número de Procuradores pertenecientes al servicio de guardia permanente.
CAPITULO III.
DESARROLLO DEL SERVICIO DE GUARDIA PERMANENTE.
Artículo
8º.- El servicio de guardia se
prestará durante todo el año, los miércoles de cada semana, y estará integrado por tres procuradores
pertenecientes al servicio, uno de
ellos intervendrá como titular y los
dos restantes como suplentes, primero y segundo respectivamente. Sus
funciones serán las siguientes:
a).- El “Procurador Titular”, será designado para la
representación del imputado o imputados que pudieran litigar bajo una misma
representación.
b).- El “Procurador 1º Suplente”, será designado para la
representación de la acusación particular si la hubiere y en todo caso para
sustituir , en primer lugar , al titular cuando por causa sobrevenida no pudiera prestar su
asistencia.
c).- El “Procurador 2º Suplente”, será designado para la
representación del imputado o imputados que no pudieran litigar bajo una misma
representación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución
Española y ,en todo caso, para la
sustitución del titular y primer suplente, cuando estos, por causa sobrevenida
no pudieran prestar su asistencia.
Si por causa sobrevenida el titular o, en su caso, el primer suplente no pudieran prestar el servicio lo comunicará de forma inmediata al Juzgado de Guardia y al Procurador que deba sustituirle.
Artículo 9º .- Para una adecuada coordinación con El Juzgado de Guardia el servicio de guardia del Colegio de Procuradores comenzará los miércoles a las 9:00 horas y expirará a las 22:00 horas. En el miércoles siguiente, a las 9:00 horas, comenzará su servicio de guardia otro Procurador adscrito al servicio, y así sucesivamente.
Artículo 10º.- El Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña comunicará, al Juzgado de Guardia y al Ilustre Colegio de Abogados, el calendario mensual de guardias con indicación de su titular y suplentes, su despacho profesional y números de teléfono.
Artículo 11º .- Para un correcto funcionamiento del servicio se facilitará al “Procurador Titular” un teléfono móvil para su adecuada localización.
Artículo 12º .- El Procurador acudirá al Juzgado de Guardia cuando fuera citado o requerido para comparecer. En todo caso, durante el periodo de guardia, el Procurador comparecerá cada día en el Juzgado de Guardia para la recepción de las notificaciones, citaciones y emplazamientos a que hubiere lugar.
CAPITULO IV.
JUSTICACION Y COMPENSACION.
Artículo 13º.- El Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña emitirá las designaciones correspondientes a los solicitantes, asistencia jurídica gratuita o “turno de oficio” según corresponda, por cada una de las representaciones que ostente el Procurador de Guardia y las remitirá al Juzgado y Procurador designado, una vez recibida debidamente cumplimentada, sellada y firmada por el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Guardia, el formulario que se adjunta a la presente norma como Anexo número I.
Artículo 14º.- Si la representación que el Procurador ostenta resulta en virtud de designación conforme a la ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, la retribución de su actuación profesional se regirá por lo dispuesto en el Anexo II del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad Autónoma de Galicia[2]. El Procurador interviniente justificará su actuación profesional ante El Colegio de Procuradores, del mismo modo que si se tratará de intervenciones en cualquier otro proceso. No obstante, si la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita fuere denegada al peticionario, el Procurador percibirá por su actuación profesional, los derechos que correspondan con arreglo al Arancel vigente de los Procuradores de los Tribunales.
Artículo
15º.-
La designación en “Turno de oficio”, en los términos previstos en
el artículo 45 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de
España ( R.D. 1281/2002 de cinco de diciembre), dará
lugar al devengo de derechos con arreglo al Arancel
vigente de los Procuradores de los Tribunales,
si bien el procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados
a su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos
suficientes. Para la designación de Procurador en “Turno de Oficio” será
necesario que el peticionario se comprometa a pagar los derechos del Procurador
que se le designe, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley
1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
CAPITULO V.
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Artículo 16º.- La presente norma, la relación de Procuradores adscritos al Servicio de Guardia Permanente, así como el calendario de guardias que se establezca, será publico para todos los colegiados, Juzgados o Tribunales y Colegio de Abogados del Partido Judicial de A Coruña, a los que se les comunicará. Así mimo podrá ser consultada por los solicitantes de Justicia Gratuita y aquellos que precisen representación en Turno de Oficio en la “Página Web” del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña, http://www.procuradores-coruna.com/
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.-
Transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en funcionamiento del “Servicio de guardia del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña” para el procedimiento previsto en el Título III, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”, la Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio instará de la “Consellería de Xustiza e Interior de la Xunta de Galicia” la adaptación y modificación de las bases económicas y módulos de compensación establecidos en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.-
El “Servicio de Guardia del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña” para el partido judicial de Betanzos en el procedimiento previsto en el Título III, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”, entrará en funcionamiento el día dos de julio Dos mil Tres.
[1] Real Decreto 1281/2002 de
cinco de diciembre por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores
de Los Tribunales de España (BOE nº 305 de 21 de diciembre de 2002).
Artículo
45. Del turno de oficio.
1. El turno de oficio
garantiza la representación procesal de justiciable al amparo de lo preceptuado
en el artículo 24 de la Constitución.
2. Los Colegios de
Procuradores designarán procurador, por turno de oficio, cuando, sea o no
preceptiva su intervención, el
órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por
procurador. Asimismo, efectuarán la designación a instancia del interesado.
3.
La designación de oficio dará lugar al devengo de derechos, si bien el
procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a su
instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos
suficientes.
[2] Decreto 146/97 de veintidós de mayo y
Orden de 18 de septiembre de 2001 por la que se desarrolla el Decreto 146/1997,
de 22 de mayo, DOG de 23 de octubre
de 2001.